Practica con nuestro Test Título V Ley 39-2015 - Capítulo I. Revisión de oficio y consigue tu aprobado con la ayuda de Leyestest.com
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¿En qué Título de la LPACAP se recogen los recursos administrativos?
Según el artículo 106.1 de la LPACAP, las Administraciones Públicas declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de dicha ley:
Según el artículo 106.2 de la LPACAP, las Administraciones Públicas podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2 de dicha ley:
Según recoge el artículo 106.4 de la LPACAP, las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto:
De acuerdo con el artículo 106.5 de la LPACAP, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio se producirá la caducidad del mismo si no se dicta resolución en el trascurso del plazo de:
Según el artículo 107.1 de la LPACAP, las Administraciones Públicas podrán impugnar los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de dicha ley:
De acuerdo con el artículo 107.2 de la LPACAP, la declaración de lesividad de actos anulables no podrá adoptarse una vez transcurridos:
Según el artículo 107.2 de la LPACAP, la declaración de lesividad:
A tenor del artículo 107.2 de la LPACAP, la declaración de lesividad, sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente:
Según el artículo 107.3 de la LPACAP, relacionado con la declaración de lesividad de los actos anulables, se producirá la caducidad del procedimiento si no se hubiera declarado la lesividad del mismo transcurrido el plazo de:
Según el artículo 107.4 de la LPACAP, relacionado con la declaración de lesividad de actos anulables, si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por:
Según el artículo 107.4 de la LPACAP, relacionado con la declaración de lesividad de actos anulables, si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por:
Según el artículo 108 de la LPACAP, iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad:
Según el artículo 109 de la LPACAP, las Administraciones Públicas podrán revocar sus actos de gravamen o desfavorables, con algunas excepciones:
De acuerdo con el artículo 109.1 de la LPACAP, las Administraciones Públicas podrán revocar sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación:
¿En qué momento podrán las Administraciones Públicas rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos según el artículo 109.2 de la LPACAP?
Según el artículo 109.2 de la LPACAP, las Administraciones Públicas podrán rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos:
Las facultades de revisión establecidas en el Capítulo I del Título V de la LPACAP no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a:
De acuerdo con el artículo 111 de la LPACAP, en el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:
Según el artículo 111 de la LPACAP, será competente para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables dictados por los Ministros:
Según el artículo 111 de la LPACAP, será competente para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables dictados por el Consejo de Ministros:
En la Administración General del Estado serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables de los Secretarios de Estado:
Según el artículo 111 de la LPACAP, los Ministros serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables dictados:
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